martes, 27 de noviembre de 2007

EX MERCADO DORREGO

Buenos Aires, 15 de octubre de 2003.-

Sobre el ex Mercado Dorrego

VISTO:

La actuación nº 7484/03 iniciada por el señor José Eduardo Loureiro y otros, mediante la que se denuncian presuntas irregularidades en el proceso de venta y ocupación ilegal de los predios donde estaba ubicado el ex Mercado Dorrego de esta Ciudad de Buenos Aires.

Y CONSIDERANDO QUE:

Los presentantes denuncian la existencia de irregularidades en el proceso por el cual la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA) dispuso la venta del predio ubicado entre las calles Freire, Concepción Arenal, Conde y Dorrego del ex Mercado Dorrego a la Fundación Romay y/o aTelearte S.A. y/o a Canal 9. También refieren la existencia de irregularidades vinculadas con incumplimientos de obligaciones contractuales asumidas por la emisora y/o entidades denunciadas en el año 1995, aproximadamente.

Exigen, asimismo, la inmediata devolución al patrimonio de la Ciudad de la manzana que la Fundación Romay y/o Telearte S.A. y/o Canal 9 ocuparía ilegalmente, sita en Dorrego, General Enrique Martínez, Concepción Arenal y Conde. Señalan que como resultado del escrutinio del plan de presupuesto participativo 2003, los vecinos participantes votaron como ítem prioritario la recuperación y parquización total de ese predio.

Agregan distinta documental, entre las cuales se destaca:

a) Una nota fechada el 1º de agosto de 2003 dirigida al señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con copia a la Escribanía General de la Ciudad, a la Procuración General de la Ciudad, a la Auditoría General de la Ciudad, y al Centro de Gestión y Participación nº 14 Oeste (C.G.P.), mediante la cual solicitan -con fundamento en los preceptos de Ley 104- copia íntegra del Expediente nº 63.639/200 referido a la ocupación indebida de la manzana referida (fs. 3).
b) Copia del informe nº 3337-DGAB-00 de fecha 27 de noviembre de 2000, en donde el Director General de Administración de Bienes le informa al entonces Director General del C.G.P. nº 14 Oeste que: “3. ...Por esta escritura además de venderse la mentada manzana, la Fundación Alejandro Romay se obligó por el plazo de diez (10) años a contar desde el 29/07/96, a brindar por su exclusiva cuenta y cargo, y a través de la empresa que la Fundación designe, un servicio de seguridad en la zona correspondiente a lo que fuera anteriormente el Mercado Dorrego, así como también de la plaza ubicada en la manzana aledaña a dicha zona. 4. Habiéndose consultado a comerciantes incluidos en la zona que debería ser provista de servicios de seguridad, no se estaría cumpliendo con las obligaciones emanadas de lo pactado oportunamente. 5. Respecto de la ocupación indebida que realiza Telearte S.A. en la Manzana 86C, mediante la inspección antes citada se pudo constatar que se haya ocupada por un estacionamiento y un depósito de materiales de utilería. Ahora bien, consultados que fueron los archivos de esta repartición, no se encontró documentación alguna que acreditara el otorgamiento del citado predio a Telearte S.A., por lo que se procedió a enviar Cédula de Notificación nº 189 de fecha 19/02/99, intimando a esa firma a presentarse en nuestras oficinas con el fin de acreditar la ocupación de dicho bien. Ante la falta de contestación a la comunicación cursada, se intimó nuevamente mediante Cédula de Notificación nº 1073 de fecha 18/05/99, respondiendo a esta instancia la empresa Telearte S.A. por medio de Nota nº 1106-DGAB-99 (hoy Expediente nº 63.639/00), la que fue girada inmediatamente a la Secretaría de Educación toda vez que la empresa aducía un supuesto acuerdo con esa Secretaría para la construcción de una escuela. Estas actuaciones se encuentran actualmente en la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires desde el 18/10/00...” (fs. 8 y 9).
c) A fs. 10/31 se adjunta copia de la Escritura traslativa de dominio, celebrada entre el entonces Intendente Municipal, licenciado Jorge Manuel Domínguez y el señor Alejandro Saúl Romay, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Fundación Romay respecto de la venta del inmueble ubicado entre las calles Freire, Concepción Arenal, Conde y Dorrego.
d) A fs. 32/75 copia del Estatuto y demás documentación relacionada con la mencionada Fundación Alejandro Romay.

Conforme lo expuesto, corresponde señalar preliminarmente que a través de la Actuación nº 2359/97 esta Defensoría del Pueblo tramitó una denuncia de idéntico tenor a la aquí formulada. Ante la primera información y documentación recopilada se dispuso remitir la antedicha actuación a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, para que tome la intervención del caso, habida cuenta la disparidad de valores de precio de venta denunciados y el procedimiento adoptado para la misma (Resolución nº 824/99).

Oportunamente, la Auditoría hizo llegar copia del informe en el que se expidió sobre la presente cuestión (agregado a fs. 76 a 102 de la Actuación nº 2359/97) y cuyas partes sustanciales conviene transcribir aquí:

“... 6. RECOMENDACIONES:

6.1. Responsabilidades.
Se recomienda, en atención a las irregularidades mencionadas anteriormente, iniciar las actuaciones administrativas sumariales pertinentes a efectos de establecer las eventuales responsabilidades de los funcionarios intervinientes.

6.2. Cumplimiento de las normativas vigentes.
Se recomienda efectuar los actos administrativos que correspondan tendientes a dar cumplimiento y adecuación del Uso actual con las prescripciones del Código de la Edificación y Planeamiento Urbano vigentes. Y, en su caso, proceder a la correspondiente intimación y si correspondiera con posterioridad, la aplicación de multas, clausuras, etc.

6.3. Cumplimiento de la cláusula sexta del contrato de compraventa
Se recomienda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires G.C.B.A. requerir a la Fundación Alejandro Romay informe el destino actual del inmueble, su adecuación con el objeto social y si el predio fue cedido o enajenado de cualquier forma jurídica, explique el destino de los fondos dando cuenta de los mismos con detalle del monto involucrado en la operación, todo ello bajo apercibimiento de resolución de la operación, conforme lo dispuesto en el artículo 1.371 y concordantes del Código Civil y en el art. 4to. de la ley 22.423, sin perjuicio de accionar, judicialmente por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual.
Se debe entonces establecer si el predio es utilizado de conformidad con lo previsto en la cláusula contractual. En caso que el estatuto de la Fundación autorizara la locación por un tercero, determinar el valor locativo del mercado y que el mismo ingrese regularmente a las arcas de la Fundación. Ello toda vez que para cumplimentar con la adecuación del uso del inmueble al objeto social estatutario, los valores locativos o cánones percibidos en función de la administración del predio, deben ser a valores lógicos y deben ser percibidos por la Fundación para ser destinados a obras ajustadas a sus fines.

6.4. Cumplimiento de la cláusula octava del contrato de compraventa
Se recomienda al G.C.B.A. intime a cumplir con lo pactado en la cláusula octava, y brinde servicio de seguridad en la forma en que se comprometió bajo apercibimiento de lo que corresponda en derecho.

6.5. Ocupación indebida o ilegal de predio contiguo
Se recomienda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, inicie las actuaciones administrativas y judiciales tendientes al recupero del inmueble ocupado ilegalmente por Telearte S.A., ubicado entre las calles Concepción Arenal, Enrique Martínez, Conde y Avda. Dorrego, como así también las actuaciones tendientes a la fijación del valor de uso, la determinación de la deuda por ese concepto en función de los meses de ocupación indebida, los intereses hasta la fecha de pago efectivo y el inicio del correspondiente reclamo, intimación y acción judicial ajustada a derecho.

6.6. Servidumbre. Su utilización
Se recomienda al G.C.B.A., inicie las actuaciones, gestiones y/o actos administrativos, tendientes al aprovechamiento y utilización de las servidumbres reales y continuas, que han sido establecidas en la operación de compraventa del inmueble que nos ocupa, las cuales tienen por objeto facilitar el desarrollo normal de la actividad que se llevara a cabo en la Estafeta Postal C, como en el Centro de Formación Profesional nº 20 "Eva Perón".

6.7. Referentes a la imputación del pago
Se recomienda corregir las imputaciones que se realizó y se dé a los fondos el destino establecido en el Decreto nro. 1.052/1992 (B.M. 19.297) artículo nº 11 el "Destino de los Fondos'.

7. CONCLUSIONES
Desde el inicio de las tratativas de compra del inmueble denominado “ex - Mercado Dorrego”, la Fundación Romay manifestó que el destino que le darla al mismo sería estudios de cine, teatro y televisión; destino prohibido de acuerdo a las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, que disponen como uso conforme para esa zona el de viviendas multifamiliares. Razón por la cual, la operación, en las condiciones ofertadas por la Fundación Romay, resulta inviable.
Como resultado de las tareas realizadas, se desprende por un lado, la necesidad de iniciar las actuaciones sumariales pertinentes con el fin de establecer las eventuales responsabilidades que correspondan de todo el proceso.
Por otra parte, la tramitación irregular durante todo el procedimiento, la falta de control por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el mismo, así como la ausencia de aplicación de las normas vigentes, imponen la regularización de los mismos a través de los actos administrativos que correspondan.
En el mismo sentido, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales que surgen de las cláusulas sexta y octava de la escritura traslativa de dominio.
En este punto es dable destacar que si bien la Fundación Romay ha incumplido con las cláusulas mencionadas, incurrido en anomalías y en ocupaciones indebidas jamás fue intimado a que cumpla las mismas o se ajuste a derecho, lo que habría dado lugar a la correspondiente resolución contractual según lo establece el art. 1.371 del Código Civil concordantes y s.s. y sus derivaciones por daños y perjuicios.
El presente informe de auditoría se emite en la Ciudad de Buenos Aires a los seis días del mes de junio de 2000”.

A su vez, consta en la Actuación nº 2359/97 dos inspecciones realizadas in situ por personal de esta Defensoría, una de fecha 7 de noviembre de 2001 con testimonios fotográficos (fs. 106 a 121) y otra de fecha más reciente -26/09/03- también con tomas fotográficas del lugar (143 a 151). Del cotejo de ambas inspecciones se observa que buena parte de las anomalías denunciadas por la Auditoría aún subsisten (fs. 143).

Se añade, por último, que el señor Loureiro tomo vista y fotocopias de todo lo actuado en la actuación nº 2359/97, tal como figura a fs. 136 de esa actuación.

Atento el estado de estos actuados, se dispuso librar nuevos oficios con plazos perentorios, a saber:

1. Al señor Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires, recepcionado el pasado 17 de septiembre de 2003, para que en el plazo de 5 días, con carácter de preferencial despacho, remita copia íntegra del Expediente nº 63.639/00 (agregado a fs. 140 de la Actuación nº 2359/97). A la fecha vencido sin responder.
2. A la Dirección General de Administración de Bienes, recepcionado el 17 de septiembre de 2003, para que en el plazo de 10 días, con carácter de preferencial despacho, remita informe pormenorizado de la situación general del predio del ex Mercado Dorrego ubicado entre las calles Freire, Dorrego, Conde y Concepción Arenal, y en particular de: a) la situación jurídico-dominial del predio que fuera enajenado a la Fundación Romay; b) si se verificó el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los adquirentes respecto del mantenimiento, seguridad y padrinazgo de la Plaza Mafalda y del predio en su conjunto; c) situación actual y medidas adoptadas respecto de la presunta ocupación indebida de la manzana 86C (obrante a fs. 141 de la Actuación nº 2359/97). A la fecha vencido, sin responder.
3. A la Secretaría de Descentralización y Participación Ciudadana, remitido el 14 de octubre de 2003, para que en el plazo de 5 días se remita copia de las conclusiones y prioridades establecidas por los vecinos en el marco del presupuesto participativo 2003, correspondiente al Centro de Gestión y Participación nº 14 Oeste (adjunto a fs. 77 de la Actuación nº 7484/03). Aún en plazo de contestación.
4. A pedido del señor Loureiro, se solicitó a la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, certificados de dominio de los predios de los siguientes predios: a) Terreno ubicado con frente a la Avenida Alvarez Thomas, calle Dorrego, calle Zapiola y calle Concepción Arenal, Fracción A, Manzana 86 A, Sección 33 y Manzana 8 A, Sección 35, Nomenclatura Catastral: Circunscripción 17, Sección 33 y 35; Manzana 86 A y 8ª, Fracción A; b) Predio ubicado en la manzana comprendida entre las calles Dorrego, Enrique Martínez, Concepción Arenal y Conde (manzana 86 C); c) Predio ubicado en la manzana comprendida entre las calles Zapiola, Concepción Arenal, Conesa y Benjamín Matienzo (obrante a fs. 76 de la Actuación nº 7484/03), aún pendiente de respuesta.

Así las cosas, y atento la preocupación e inquietud manifestada por los vecinos entiendo procedente emitir el siguiente pronunciamiento, sin perjuicio de profundizar y continuar algunos aspectos de la presente investigación que merecen un análisis más pormenorizado.

De las constancias y pruebas hasta aquí recopiladas, analizadas sin fragmentación, de un modo integral y armónico, siguiendo las directivas de la sana critica, surge de modo evidente que la firma Telearte S.A. usurpó el predio identificado como Manzana 86C al menos desde el año 1996. Así lo constató la AGC, la Dirección General de Administración de Bienes, e incluso esta Defensoría. Lo irrazonable -y a la postre injustificado- es la pasmosa demora de las autoridades públicas y organismos competentes en impulsar las acciones de desalojo y recupero del predio en cuestión, así como todas las acciones legales derivan de la ocupación ilegítima detectada.

En el mismo sentido, tampoco se verifica ninguna acción concreta que haya tendido a compeler a la Fundación Romay a cumplir con las obligaciones asumidas en cuanto a la seguridad de la zona, el padrinazgo de la Plaza “Mafalda”, de las servidumbres reales y continuas pactadas, y otras.

Por último, no se ha podido constatar hasta aquí que la Procuración haya dispuesto el inicio de los sumarios administrativos, que la misma AGC recomendó, en orden a atribuir o deslindar responsabilidades en orden a las anomalías detectadas en el proceso que determinó la venta del inmueble a la Fundación Romay y que hoy usa la empresa Telearte S.A.

Por otra parte, no debo soslayar la falta de colaboración evidenciada para con esta Defensoría por parte de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Administración de Bienes que no han remitido en tiempo y forma los informes requeridos, con carácter de preferencial, así como también la reticencia de ciertos organismos en proporcionarle información a los vecinos presentantes de la Actuación nº 7484/03.

A este respecto, señalo que esta Defensoría tiene reiteradamente dicho que a todos los ciudadanos les asiste el derecho a solicitar información y, eventualmente, la rectificación de aquellas disposiciones emanadas de la autoridad administrativa que afecten o lesionen derechos subjetivos, como así también esta Defensoría del Pueblo se halla expresamente facultada para solicitar todo tipo de información a las distintas dependencias de la Administración, e incluso a los particulares, y ello en orden a cumplir acabadamente con su cometido de defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local (art. 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y art. 2º de la Ley nº 3 de la Ciudad de Buenos Aires).
[1]
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la información se encuentra enmarcado en las prescripciones de la Ley nº 104, denominada "Ley de Acceso a la Información".

Su artículo primero establece que “Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo, y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.

A su vez, en su art. 2 se precisan los alcances de la ley: “Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como de actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”.

De tal modo, la Administración carga con la obligación de proporcionar la información que cualquier persona le requiera. Y como correlato de ese deber, deviene el derecho de los vecinos a recibir en forma completa, veraz, adecuada y oportuna, la información solicitada.

Dicha ley viene a complementar y reforzar, la manda constitucional y las prescripciones de la ley que facultan a la Defensoría del Pueblo para requerir cuanta documentación sea necesaria en miras al cumplimiento de su función de control y de protección de los derechos de los vecinos de la Ciudad de Buenos Aires. Huelga señalar, que la ley contempla los remedios necesarios para hacer efectivo el acceso a la información en los supuestos de reticencia o negativa injustificada, (art. 8º de la Ley nº 104) “Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior [diez días] la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa de brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires”; norma esta, que se encuentra congruentemente alineada con lo estipulado en el art. 13 inc. g) de la Ley nº 3, por el cual se autoriza al Defensor del Pueblo a “Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada...”.

En atención a todo lo dicho, corresponde pues emitir las siguientes recomendaciones, sin que ello sea óbice para continuar con la investigación en curso tendiente a esclarecer todo el proceso que rodeo la venta del inmueble a la Fundación Romay y las consecuencias derivadas de ello.

POR TODO ELLO:

LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
R E S U E L V E :

1) Recomendar al señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, instruya a los órganos competentes e impulse todas las acciones y medidas administrativas y/o judiciales tendientes a recuperar la manzana que ilegalmente ocupa Telearte S.A. y/o la Fundación Romay sita en Dorrego, General Enrique Martínez, Concepción Arenal y Conde.

2) Recomendar al señor Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires, con copia de las actuaciones nros. 2359/97 y 7484/03, para que instruya el correspondiente sumario administrativo a fin de atribuir y deslindar responsabilidades entre todos los funcionarios públicos que participaron o tomaron intervención en la venta a la Fundación Romay del predio ubicado entre las calles Freire, Concepción Arenal, Conde y Dorrego del ex Mercado Dorrego.

3) Requerir al señor Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires, remita en el perentorio e improrrogable plazo de cinco días, copia del Expediente nº 63.639/00 y sus agregados, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales previstas en la Ley nº 3 y nº 104 de la Ciudad.

4) Requerir al señor Director General de Administración de Bienes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, remita en el perentorio e improrrogable plazo de cinco días el informe circunstanciado que se le solicitara en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales previstas en las Leyes nros. 3 y 104 de la Ciudad.

5) Acumular la Actuación nº 2359/97 a la presente actuación nº 7484/03, para su tramitación en conjunto.

6) Fijar en 15 días el plazo previsto en el art. 36 de la Ley nº 3 de la Ciudad de Buenos Aires, a excepción de lo previsto en el punto 3 y 4 de la parte resolutiva.

7) Notificar, registrar, reservar en el Area para su seguimiento, y oportunamente archivar.

Código 402
ND/AG
AAJYDC

RESOLUCION Nº 5623/03
[1] De la lectura del art. 13 de la Ley nº 3, se advierte con meridiana claridad las facultades específicas con que cuenta el Defensor del Pueblo para el logro de sus fines. En efecto, el inc. b) del citado artículo establece la atribución de solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación, aun aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.

Concordantemente, el art. 32 de la citada ley prescribe que “Todos los organismos, los entes y sus agentes contemplados en el artículo 2, y aun los particulares, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. En ningún caso puede impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación”, agregando el artículo subsiguiente que: “El incumplimiento de lo prescripto en el artículo anterior por parte de un empleado o funcionario público, es causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor o Defensora del Pueblo para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder” (art. 33).

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